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Donaciones filantrópicas internacionales: cambios normativos y efectos operativos

La nueva normativa, pendiente de desarrollo reglamentario
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Europa pide modificaciones

En noviembre de 2015 la Comisión Europea pidió a España modificar la Ley 49/2002 para evitar el trato fiscal discriminatorio a las entidades no lucrativas de otros países. Se pedía que se hicieran dos cambios:

  • En primer lugar, que “una fundación extranjera que obtenga ingresos (por ejemplo, rentas) de España debe estar exenta de imposición por esos ingresos, del mismo modo que lo estaría una fundación española.” 
  • En segundo lugar, se pide que se permita a los mecenas españoles el derecho a la deducción por donativos que realicen a entidades sin ánimo de lucro fuera de España. De la misma manera que lo harían si se tratara de una donación a una entidad nacional, que habrían dado derecho a los incentivos fiscales previstos.

El 11 de octubre de 2021 se aprobó la Ley 14/2021, que incluía lo anterior a través de una serie de modificaciones a la Ley 49/2002.

 

Las modificaciones de la Ley 14/2021

España adaptó su legislación para flexibilizar el acceso al régimen fiscal especial de esta ley a todas aquellas entidades extranjeras sin ánimo de lucro que sean comparables o análogas a una entidad española. De esta manera, otorgaba seguridad jurídica a la filantropía transfronteriza realizada por donantes españoles.

Se introdujeron dos grandes cambios en la Ley 49/2002, concretamente en el artículo 2 y los apartados f) y g). En este sentido, pasaron a contemplarse de la siguiente manera:

Modificó el Artículo 2 de la Ley 49/2002, incluyendo una tipología adicional de entidad sin fines lucrativos:

  • Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras a) a e) del artículo 2 de la Ley 49/2002. Por tanto, análogas a una fundación, a una asociación declarada de utilidad pública o a una federación deportiva, por ejemplo. 

Cabe advertir que la norma excluye a aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.

  • Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores del artículo 2 de la Ley 49/2002. Nuevamente, la norma excluye a aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos. 

 

Valoración del cambio normativo

Ahora sí se pueden hacer donaciones filantrópicas internacionales sin necesidad de que empresas extranjeras sin fines lucrativos residan en España, siempre y cuando se ajusten a lo anterior.

A partir de esto se ha creado otro debate, ya que dicha reforma se ha quedado corta. Es una reforma que traslada al contribuyente la obligación de investigar si las entidades beneficiarias cumplen con las especificaciones correspondientes. Además, la entidad beneficiaria debe emitir un certificado fiscal acorde con la legislación española e informar a la AEAT. Ambas cosas para que el donante se pueda aplicar la deducción correspondiente

En resumen, a efectos operativos el cambio normativo está pendiente de un futuro desarrollo reglamentario.

Se puede consultar el procedimiento para realizar donaciones filantrópicas internacionales desde España en este enlace, que incluye la opinión profesional de PKF Attest.

 

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Desde Empresa&Sociedad facilitamos las donaciones filantrópicas internacionales.

Impulsamos la filantropía sin fronteras facilitando la aplicación de la normativa del país del donante cuando éste realiza una donación filantrópica a entidades de otro país. Se trata principalmente de normativa fiscal y de prevención del blanqueo de capitales, incluyendo los procesos documentales y de due dilligence aplicables en el país de origen y de destino de las donaciones.

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Desde 2013, Empresa&Sociedad representa en España a Transnational Giving Europe . Es una red internacional de grandes fundaciones cuya misión es “facilitar la filantropía internacional” mediante la aplicación de la normativa en ambos países cuando las donaciones son transfronterizas.

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Evoluciona la normativa española sobre las donaciones filantrópicas internacionales. Lentamente, pero se empieza a alinear con la libertad de movimiento de personas y capitales que caracteriza a la Unión Europea.

La Ley 49/2002, de referencia hasta ahora, se ha modificado a través de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Afecta a las donaciones filantrópicas internacionales, principalmente desde el punto de vista fiscal. Pero no aborda la parte de la prevención del blanqueo de capitales. Y su operativa está pendiente de desarrollo reglamentario.

 

La Ley 49/2002 y las donaciones filantrópicas internacionales

Hasta ahora, los donativos realizados a cierto tipo de entidades tienen un tratamiento fiscal favorable en el Impuesto sobre Sociedades o en el de la Renta de las Personas Físicas según el perfil del donante.

La Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a las siguientes:

  • Las fundaciones.
  • Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
  • Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
  • Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
  • Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.
  • Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.

La norma excluye a aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.

  • Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

Esta normativa no es aplicable a entidades sin ánimo de lucro que se encuentran fuera de España. 

 

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